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Constitución del Estado Zulia (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de la
planificación, coordinación y ejecución de
las políticas de desarrollo económico y social, el
territorio del Estado podrá dividirse en subregiones. La
organización y funcionamiento de dichas subregiones ser n
determinadas por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad
con la Ley.

Artículo 8.- El Estado Zulia fomentar la
valoración y difusión de las manifestaciones
culturales de la comunidades indígenas y su derecho a una
educación propia, intercultural y bilingüe atendiendo
a sus valores y tradiciones.

Artículo 9.- El idioma oficial es el castellano;
pero en atención a la condición multiétnica
y pluricultural del Estado Zulia, también son de uso
oficial, en los pueblos indígenas que habitan su
territorio, los respectivos idiomas o lenguas, los cuales se
reconocen como Patrimonio Cultural de la Nación y de la
Humanidad, debiendo promoverse el respeto y conocimiento de los
mismos. La enseñanza que se imparta en las comunidades
indígenas comprender el idioma castellano y el respectivo
idioma o lengua.

Artículo 10.- La Bandera del Estado, con los
colores azul y negro, con el sol y el Relámpago del
Catatumbo en su centro; el Himno del Estado "Sobre Palmas"; el
Escudo de Armas adoptado el 22 de diciembre de 1905, son los
símbolos del Estado Zulia. La ley reglamentar su uso,
pudiendo modificar sus características.

Artículo 11.- Los órganos del Poder
Público del Estado Zulia, sus instituciones, así
como todos sus habitantes, están en la obligación
de proteger, defender y conservar los recursos naturales. El uso
y explotación de estos recursos quedar n sometidos a las
leyes y normas que se dicten para asegurar el desarrollo
sustentable de la región. El Estado Zulia promover dentro
de su política de gobierno un plan estadal de
educación ambiental, dirigido a fomentar la
corresponsabilidad ciudadana en la protección y defensa
del ambiente.

Artículo 12.- El Estado Zulia, en su
condición de estado fronterizo, colaborar con la
República en la ejecución de la política
integral de preservación del territorio, en todo cuanto
corresponda a su jurisdicción territorial.

Artículo 13.- El Estado Zulia aprobar las leyes
tendentes a garantizar la efectividad del régimen
socioeconómico y la función del estado en la
economía, previsto en el Título Sexto,
Capítulo I, de la Constitución de la
República, en todo cuanto le fuere aplicable.

Artículo 14.- El Estado Zulia promover los
valores propios de su historia regional, su identidad cultural,
folclore y otras manifestaciones humanísticas y
artísticas del pueblo zuliano e igualmente promover el
estímulo y protección de su desarrollo
científico y tecnológico.

Artículo 15.- La Constitución del Estado
Zulia es el fundamento del ordenamiento jurídico estadal.
En consecuencia, ser nula toda norma estadal que contradiga lo
dispuesto en esta Constitución. Igualmente, ser nula toda
norma nacional o municipal que, invadiendo la competencia
estadal, contradiga lo dispuesto en esta
Constitución.

Artículo 16.- Toda persona, sea cual fuere su
condición, está obligada a cumplir y hacer cumplir
la presente Constitución y demás leyes del
Estado.

TÍTULO II

Del poder
público estadal

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17.- El Poder Público Estadal se
divide en Poder Ejecutivo y Poder Legislativo. Los órganos
a los cuales incumbe el ejercicio de dichos poderes colaborar n
entre sí para la realización de los fines del
Estado.

Artículo 18.- Todos los ciudadanos del Estado
Zulia, en las condiciones previstas en la ley, tienen derecho a
participar en la conformación, ejecución y control
del gobierno estadal a través de los medios establecidos
en la Constitución de la República, en esta
Constitución y en las leyes.

Artículo 19.- Sin perjuicio de las formas de
participación ciudadana consagradas en la
Constitución de la República, ésta
podrá ejercerse en el Estado Zulia mediante: El derecho a
elegir y ser elegido, de conformidad con la ley de la materia; la
iniciativa constitucional y legislativa; las iniciativas para la
creación, fusión y extinción de entidades
locales; los referendos; la consulta popular; la asamblea de
ciudadanos; la incorporación de los ciudadanos a los
órganos e instancias de planificación de las
políticas públicas, a las comisiones asesoras y a
los organismos de control, entre otras. La ley establecer las
condiciones para su ejercicio.

Artículo 20.- Los órganos a los cuales
corresponde el ejercicio del Poder Público Estadal deber n
asegurar a los ciudadanos el derecho a la información,
estableciendo en su organización instancias de
atención, y los medios y servicios que faciliten el acceso
general a la información.

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO
ESTADAL

Artículo 21.- La Constitución y las leyes
definen las atribuciones de los órganos que ejercen el
Poder Público, y a ellas debe sujetarse su
ejercicio.

Artículo 22.- Los institutos autónomos
estadales sólo podrán crearse por ley. Estas
entidades, así como toda forma de participación
asociativa estadal, estar n sujetas al control del Estado en la
forma que la ley establezca.

Artículo 23.- El Estado Zulia y las entidades
políticas que lo integran son responsables civilmente de
los daños que sufran los administrados con ocasión
de la actividad de sus órganos legítimos en
ejercicio de sus funciones.

Artículo 24.- El Consejo Legislativo del Estado
dictar la legislación para regular el régimen de la
función pública estadal.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO
ESTADAL

Artículo 25.- Es competencia exclusiva del
Estado:

1. Dictar su Constitución para organizar los
Poderes Públicos;

2. La organización de sus municipios y
demás entidades locales y su división
político-territorial;

3. La administración de sus bienes y la
inversión y administración de sus recursos, incluso
de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de
aquellos que se le asignen como participación en los
tributos nacionales;

4. La organización, recaudación, control y
administración de los ramos tributarios propios,
según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales;

5. El régimen y aprovechamiento de minerales no
metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y
ostrales y la administración de las tierras baldías
en su jurisdicción;

6. La organización de la policía y la
determinación de las ramas de este servicio atribuidas a
la competencia municipal;

7. La creación, organización,
recaudación, control y administración de los ramos
de papel sellado, timbre fiscal y estampillas;

8. La creación, régimen y
organización de los servicios públicos
estadales;

9. La ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales;

10. La conservación, administración y
aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así
como de puertos y aeropuertos de uso comercial;

11. Las materias transferidas y las que se le
transfieran de conformidad con la ley; y

12. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la
Constitución de la República, a la competencia
nacional o municipal; o que le corresponda al Estado por su
índole o naturaleza.

Artículo 26.- Es competencia del Estado Zulia, en
concurrencia con el Poder Nacional o el Municipal, entre
otras:

1. La planificación del desarrollo integral, los
censos y las estadísticas estadales;

2. La protección de la familia, de la madre, del
padre o de quien ejerza la jefatura de ella;

3. La protección de la maternidad, del
niño, del adolescente y del anciano;

4. La protección de las personas con
discapacidad;

5. El mejoramiento de la calidad de vida de la
población;

6. La educación pública obligatoria y
gratuita en sus diversos niveles y modalidades, de conformidad
con las leyes nacionales y estadales;

7. La promoción de la cultura y la
conservación del patrimonio cultural tangible e
intangible;

8. La promoción, protección y mejoramiento
de las comunidades indígenas, atendiendo a sus derechos
fundamentales;

9. El fomento del deporte, la educación
física y la recreación;

10. La promoción de la iniciativa privada, de la
libre empresa y del empleo productivo;

11. La promoción de la economía social y
la protección de las asociaciones destinadas a mejorar la
economía popular y alternativa, tales como cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y cualesquiera otras formas
asociativas;

12. La protección del recurso humano, la
ergonomía y la formación y capacitación para
el trabajo;

13. La protección, conservación y defensa
del ambiente, la diversidad biológica, genética;
los procesos ecológicos, los parques nacionales,
monumentos naturales y demás áreas de importancia
ecológica;

14. La defensa contra la contaminación del aire,
de las aguas, de los suelos; de las costas y de la capa de
ozono;

15. La ordenación del territorio atendiendo a las
realidades ecológicas, geográficas y poblacionales
en procura del desarrollo sustentable, de conformidad con la
ley;

16. La ejecución de obras
públicas;

17. La vivienda urbana y rural;

18. La protección a los productores, al
consumidor y al usuario de bienes y servicios,

19. La salud pública y la asistencia
social;

20. La sanidad pública y la nutrición de
la población de bajos ingresos, especialmente de la
población infantil;

21. El fomento de la Ciencia y de la
Tecnología;

22. La protección de la producción
agropecuaria, de la agricultura, de la industria y del
comercio;

23. La promoción del desarrollo rural integral y
de las condiciones de vida de la población
campesina;

24. La promoción y desarrollo del
turismo;

25. La promoción de la inversión nacional
y extranjera;

26. La seguridad ciudadana y la defensa
civil;

27. La conservación, defensa y desarrollo de las
fronteras terrestre y marítima de la República, que
se encuentren dentro del territorio del Estado;

28. El régimen estadal de los servicios
públicos y en especial, electricidad, agua potable y
gas;

29. La defensa y desarrollo de la integridad regional y
nacional.

TÍTULO III

De los Municipios
y de la descentralización

CAPÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y

DEMÁS ENTIDADES LOCALES

Artículo 27.- Los municipios constituyen la
unidad política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites fijados por la
Constitución de la República, esta
Constitución y las leyes. La autonomía municipal
comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La libre gestión y legislación sobre
las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e
inversión de sus ingresos.

Artículo 28.- La legislación estadal que
se dicte para la organización de los municipios y
demás entidades locales territoriales, atender a las
normas que para desarrollar los principios establecidos en la
Constitución de la República, establezcan las leyes
orgánicas nacionales, considerando especialmente la
condición del Estado Zulia como Estado-Región,
entidad federal fronteriza, multiétnica y pluricultural.
Dicha legislación establecer diferentes regímenes
para la organización, gobierno y administración de
los Municipios del Estado.

Artículo 29.- La Jurisdicción de Paz
corresponde a los municipios, de conformidad con la ley de la
materia.

CAPÍTULO II

DE LA DESCENTRALIZACIÓN ESTADO –
MUNICIPIO

Artículo 30.- El Estado descentralizar y
transferir a sus municipios los servicios y competencias que
gestionen y que éstos estén en capacidad de
prestar, así como la administración de los
respectivos recursos, dentro de las reas de competencias
concurrentes entre ambos niveles del Poder Público, de
conformidad con la ley estadal y las leyes nacionales sobre la
materia.

Artículo 31.- El Estado Zulia y sus Municipios
podrán celebrar convenios para asumir en forma concurrente
determinadas competencias o servicios. Dichos convenios
determinarán la participación y los aportes
financieros de las respectivas entidades.

Artículo 32.- Tendrán preferencia a los
fines de la transferencia de competencias y servicios del Estado
a los municipios, aquéllas cuyo plan de gestión
involucre la incorporación de las parroquias o la
participación de las comunidades organizadas.

CAPÍTULO III

DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS ESTADALES
Y MUNICIPALES A LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS

Artículo 33.- El Estado Zulia y sus municipios,
en cumplimiento de las leyes nacionales y estadales respectivos,
promover n e impulsar n la descentralización de servicios
a las comunidades organizadas mediante mecanismos abiertos y
flexibles, de conformidad a lo establecido en el artículo
184 de la Constitución de la República.

Artículo 34.- Con el fin de promover la
autogestión y la cogestión en la
administración pública estadal y municipal,
así como el control de la gestión de los servicios
públicos estadales y municipales por parte de los
ciudadanos, el Estado Zulia y sus municipios impulsar n la
creación de nuevos sujetos de descentralización en
las parroquias y comunidades organizadas, de acuerdo con lo
establecido en la Constitución de la República y en
las leyes nacionales y estadales.

Artículo 35.- La descentralización de los
estados y municipios hacia las comunidades y grupos vecinales
organizados, puede comprender la transferencia de servicios
mediante convenios o cualquier mecanismo de participación
contemplado en la Constitución y leyes de la
República.

Par grafo étnico: La Ley Estadal sobre la materia
garantizan la participación de las comunidades organizadas
en la supervisión y ejecución de las obras y
servicios públicos.

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO ESTADAL DE PLANIFICACIÓN Y

COORDINACIÓN DE POLÍTICAS
PÚBLICAS

Artículo 36.- El Consejo Estadal de
Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas estar integrado por el Gobernador del Estado,
quien lo preside, por los alcaldes de los municipios que
conforman el Estado, por los Directores Estadales de los
Ministerios, por los Presidentes o representantes legales de los
institutos o corporaciones nacionales que actúen en el
Estado, la representación de los diputados elegidos por el
Estado ante la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo y de
los Concejos Municipales respectivamente, así como de las
comunidades organizadas y las indígenas.

Artículo 37.- El Consejo Estadal de
Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas del Estado Zulia es el ente encargado de la
concertación de políticas públicas y de la
coordinación, requeridas dentro del proceso de
planificación integral, del desarrollo económico y
social en todos sus niveles político-territoriales,
así como un mecanismo de participación y
concertación en el diseño de las políticas
publicas, de conformidad con la Constitución de la
República y las leyes nacionales y estadales.

TÍTULO IV

Del poder
legislativo del Estado

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38.- El Poder Legislativo del Estado
Zulia se ejerce por el Consejo Legislativo, cuyos miembros son
elegidos por el pueblo, de conformidad con la Constitución
y leyes de la República.

Cada año, al iniciarse el primer período
de sesiones ordinarias, el Consejo Legislativo elegir al
Presidente, al Vicepresidente y a un Secretario fuera de su
seno.

Artículo 39.- El Consejo Legislativo, su
Comisión Delegada y las demás comisiones
permanentes o especiales que se constituyan, tendrán las
funciones que les atribuyen la Constitución y leyes de la
República, esta Constitución y su Reglamento
Interior y de Debates.

Artículo 40.- La autonomía del Consejo
Legislativo comprende:

1. Legislar sobre las materias de competencia
estadal;

2. Ejercer las potestades internas relativas a su
organización y funcionamiento;

3. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado;
y

4. Ejercer las demás competencias que le
atribuyan la Constitución y la ley.

Artículo 41.- Las potestades internas del Consejo
Legislativo relativas a su organización y funcionamiento
comprenden:

1. Establecer su propia normativa interna, tanto
sustantiva como de procedimiento, ajustándose a los
principios democráticos y a lo previsto en la
Constitución de la República, en esta
Constitución y en las leyes;

2. Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros
y funcionarios;

3. Calificar a sus miembros y conocer de sus licencias,
renuncias y excusas, según lo establecido en el Reglamento
Interior y de Debates;

4. Aprobar y ejecutar su presupuesto con las
limitaciones establecidas por la ley; y

5. Resguardar su seguridad, orden interno, integridad y
decoro institucional.

Los reglamentos internos podrán establecer
medidas disciplinarias para los legisladores, pero ésta
sólo podrá acordarse con el voto favorable de las
dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo
Legislativo, de conformidad con lo previsto en el Reglamento
Interior y de Debates.

Artículo 42.- A los miembros del Consejo
Legislativo no se les exigir responsabilidad por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones; sin
embargo, responder n ante el Cuerpo y ante sus electores de
conformidad con la Constitución y las leyes de la
República, esta Constitución y los reglamentos
internos.

Artículo 43.- Los legisladores gozan de inmunidad
en el territorio del Estado en el ejercicio de sus funciones,
desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato de conformidad con la Constitución de la
República y la ley.

Toda autoridad publica, civil o militar de la Republica,
de los Estados y Municipios, prestaran cooperación y
protección a los legisladores en el ejercicio de sus
funciones en el territorio del Estado Zulia.

Artículo 44.- Los legisladores son representantes
del pueblo zuliano, no sujetos a mandatos ni a instrucciones sino
sólo a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo es
personal, pero estar sujeto a las obligaciones previstas en el
Artículo 197 de la Constitución de la
República.

Artículo 45.- El legislador cuyo mandato sea
revocado no podrá optar a cargos de elección
popular en el siguiente período constitucional.

Artículo 46.- Lo relativo a la
organización y funcionamiento del Consejo Legislativo se
regir por el Reglamento Interior y de Debates, que debe ajustarse
a la Constitución y leyes de la República y a esta
Constitución.

CAPÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL
ESTADO

Artículo 47.- El Consejo Legislativo tiene las
siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y
leyes de la República, esta Constitución y las
demás leyes del Estado;

2. Velar por la integridad territorial del Estado
Zulia;

3. Dictar y reformar la Constitución del
Estado;

4. Legislar sobre las materias de competencia estadal;
sancionar las leyes de desarrollo que regulen las competencias
concurrentes, así como aquellas que le correspondan por su
índole o naturaleza;

5. Sancionar la Ley de Presupuesto del
Estado.

6. Dictar su Reglamento Interior y de Debates y los
demás reglamentos que se requieran para su
funcionamiento;

7. Ejercer la iniciativa legislativa en cuanto a las
leyes relativas a los estados y emitir opinión en el
proceso de consulta de las leyes, de conformidad con la
Constitución de la República;

8. Ejercer el control, seguimiento y evaluación
de la Administración Pública del Estado, en los
términos previstos en la Constitución y en las
leyes;

9. Participar en la designación,
juramentación y remoción del Contralor General del
Estado, de conformidad con la Ley de la materia;

10. Autorizar la enajenación o gravamen de bienes
del patrimonio del Estado, en los casos que establezca la
ley;

11. Recibir para su evaluación política el
Informe Anual del Gobernador sobre su gestión durante el
año precedente;

12. Dar voto de censura al Secretario General de
Gobierno y a los otros miembros del Consejo de Secretarios.
Cuando el voto de censura se apruebe con el voto de las dos
terceras (2/3) partes de los legisladores presentes, acarrear la
remoción del funcionario y su acatamiento ser obligatorio
para el Gobernador. El funcionario destituido no podrá
optar al cargo de Secretario General de Gobierno, ni de miembro
del Consejo de Secretarios, por lo que resta del período
constitucional;

13. Realizar las investigaciones que juzgue convenientes
al interés público y social. Todos los funcionarios
de la administración pública están obligados
a comparecer ante el Consejo Legislativo y sus distintas
comisiones, y a suministrar las informaciones y documentos que se
les requieran. El Gobernador del Estado no está obligado a
comparecer, pero deber contestar por escrito mediante
cuestionario que le remita el Consejo Legislativo para estos
efectos;

14. Crear, mediante ley, los institutos autónomos
del Estado;

15. Autorizar al Gobernador para el nombramiento del
Procurador General del Estado;

16. Autorizar al Gobernador para salir del territorio de
la Republica por m s de cinco (5) días;

17. Autorizar las operaciones de crédito
público, los créditos adicionales y toda otra
modificación de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos
Públicos;

18. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de
gastos, de acuerdo con su autonomía funcional y
administrativa, de conformidad con la ley;

19. Decidir sobre el allanamiento de la inmunidad
parlamentaria de sus miembros, con el voto de la mayoría
absoluta de sus integrantes;

20. Promover la participación ciudadana y
disponer los mecanismos que garanticen la consideración de
las opiniones que emanen de los diferentes sectores, en el
ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo del
Estado;

21. Designar las Comisiones Permanentes y Especiales de
conformidad con la legislación pertinente;

22. Acordar el traslado al Panteón del Estado
Zulia, de los restos de personalidades ilustres que hayan
prestado servicios distinguidos al Estado, después de
veinticinco (25) años de su fallecimiento, de conformidad
con la ley de la materia;

23. Las dem s que le señale la
Constitución de la República, esta
Constitución y las leyes.

CAPÍTULO III

DE LA COMISIÓN DELEGADA

Artículo 48.- Durante el receso del Consejo
Legislativo del Estado funcionar la Comisión Delegada,
integrada por el Presidente, quien la presidir y cuatro
legisladores que reflejara la composición política
del Cuerpo. El Secretario del Consejo Legislativo actuar como
Secretario de la Comisión Delegada.

Artículo 49.- La Comisión Delegada deber
designarse en los cinco (5) días inmediatamente anteriores
a la finalización del primer período de sesiones y
durar un año en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 50.- La Comisión Delegada se
instalar, sin necesidad de convocatoria previa, a las diez de la
mañana del día inmediato siguiente a la
finalización del primer período de sesiones
ordinarias o en el día posterior inmediatamente
posible.

Artículo 51.- Son atribuciones de la
Comisión Delegada:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y
leyes de la República, esta Constitución y leyes
del Estado;

2. Convocar al Consejo Legislativo del Estado a sesiones
extraordinarias, cuando lo requiera la importancia de
algún asunto;

3. Designar comisiones especiales;

4. Autorizar al Ejecutivo del Estado, por el voto
favorable de la mayoría absoluta, para crear, modificar o
suprimir servicios públicos estadales en caso de
emergencia comprobada;

5. Ejercer las funciones atribuidas al Consejo
Legislativo del Estado en los ordinales 2, 8, 10, 13, 16, 17, del
Artículo 47 de esta Constitución;

6. Las dem s que le señalen la
Constitución de la República, esta
Constitución y las leyes;

CAPÍTULO IV

DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 52.- Se denomina ley todo acto
sancionado por el Consejo Legislativo como cuerpo legislador. Son
leyes orgánicas las que así denomina esta
Constitución, las que se dicten para organizar los Poderes
Públicos del Estado, en conformidad con esta
Constitución, y las que sirvan de marco normativo en
materia de presupuesto y crédito
público.

Son leyes habilitantes las sancionadas por el Consejo
Legislativo por el voto favorable de las dos terceras (2/3)
partes de sus integrantes, a fin de autorizar al Gobernador del
Estado para legislar sobre materias específicas,
estableciéndole las directrices, propósitos y marco
normativo de las materias que se le delegan. Las leyes
habilitantes deben fijar el plazo para su ejercicio, y los
decretos-leyes deber n ser remitidos por el Gobernador del Estado
al Consejo Legislativo antes de su promulgación, a fin de
verificar su conformidad con la habilitación
otorgada;

Artículo 53.- La iniciativa de las leyes
corresponde:

1. A las Comisiones Permanentes del Consejo
Legislativo;

2. A los legisladores en un número no menor de
dos (2);

3. Al Gobernador del Estado;

4. A los municipios del Estado, por órgano del
Concejo Municipal;

5. A los electores, en un número no menor del uno
por mil (1 por mil) de los inscritos en el Registro Electoral
Permanente en la Circunscripción Electoral del Estado
Zulia.

La discusión de los proyectos de ley presentados
por los electores deber ser iniciada en el período de
sesiones en el cual éstos se hayan presentado. Si dicha
discusión no se iniciare en esa oportunidad, el proyecto
deber someterse a referendo aprobatorio previsto en esta
Constitución. También serán sometidos al
referendo aprobatorio dichos proyectos de ley cuando, discutidos
en la oportunidad correspondiente, fueren rechazados o aprobados
con modificaciones sustanciales.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Todo proyecto de ley, a
través del cual se creen entes o servicios, debe ser
remitido al órgano de planificación del Estado, a
fin de que éste determine su incidencia económica y
presupuestarias. Quedan exentos de este requisito los proyectos
cuya iniciativa corresponda a los electores.

Artículo 54.- Todo proyecto de ley requerir para
su sanción de dos (2) discusiones en días
diferentes, siguiendo el procedimiento previsto en esta
Constitución y en el Reglamento Interior y de Debates del
Consejo Legislativo del Estado.

Recibido un proyecto de ley, el Presidente del Consejo
Legislativo del Estado verificar si cumple con los requisitos
previstos en esta Constitución y en el Reglamento Interior
y de Debates. En caso positivo, ordenar su reproducción y
entrega a los legisladores y lo pondrá también a
disposición de los interesados en el proyecto de ley,
ordenando incluirlo en la Cuenta de la siguiente sesión.
El Consejo Legislativo encomendar dicho proyecto a la
Comisión Permanente de Legislación o a la
Comisión Permanente afín con la materia objeto de
regulación de la ley, para que presente un informe sobre
el mismo. Si el informe resultare favorable, el Consejo
Legislativo fijar oportunidad para iniciar la primera
discusión del proyecto de ley. Si el informe resultare
negativo, se devolver el proyecto de ley a su presentante, a fin
de que proceda a su revisión, corrección o
adecuación, suspendiéndose el procedimiento
legislativo.

Artículo 55.- En la sesión donde se
dé cuenta de un proyecto de ley, podrá proponerse
su discusión con carácter de urgencia, con la
aprobación de la mayoría calificada de las dos
terceras (2/3) partes de los legisladores presentes. En este
caso, la admisión y la primera discusión del
proyecto de ley se efectuar n en esa misma
sesión.

Artículo 56.- El texto de toda ley que sancione
el Consejo Legislativo del Estado, estar precedido por la
siguiente expresión: "El Consejo Legislativo del Estado
Zulia, DECRETA la siguiente:".

Artículo 57.- Una vez sancionada la ley, se
extender por duplicado con la redacción final que haya
resultado de las discusiones. Ambos ejemplares ser n firmados por
el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del Consejo
Legislativo, con la indicación de la fecha de su
sanción. Uno de dichos ejemplares ser enviado al
Gobernador del Estado a los fines de su
promulgación.

Artículo 58.- El Gobernador del Estado deber
promulgar la ley dentro de los diez (10) días siguientes a
aquél en que la haya recibido. En este lapso podrá,
mediante exposición razonada, solicitar al Consejo
Legislativo que modifique alguna de sus disposiciones o levante
la sanción a toda la ley o parte de ella, por razones de
inconstitucionalidad, ilegalidad o causa debidamente justificada,
en cuyo caso el Presidente del Consejo Legislativo remitir la ley
objetada por el Gobernador del Estado a la comisión
permanente o especial que hubiese tenido a su cargo el estudio
del proyecto de ley en cuestión. La Comisión
estudiar las observaciones hechas a la ley por el Gobernador del
Estado y presentar un informe al Consejo Legislativo, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a su
recibo.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Las leyes aprobadas por
referendo no podrán ser vetadas por el Gobernador del
Estado, salvo su derecho de solicitar el pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia sobre la constitucionalidad de la
Ley aprobada.

Artículo 59.- Recibido el informe de la
Comisión, el Presidente del Consejo Legislativo lo incluir
en la Cuenta de la sesión inmediata siguiente. En esa
sesión, el Consejo Legislativo discutir las observaciones
formuladas por el Gobernador del Estado y el informe de la
respectiva comisión permanente.

Artículo 60.- Si las observaciones del Gobernador
del Estado fueren total o parcialmente acogidas, se harán
al texto de la ley las correspondientes modificaciones,
correcciones o ampliaciones, se declarar sancionada y se remitir
nuevamente al Gobernador del Estado para su promulgación
dentro de los diez (10) días siguientes. Si el Consejo
Legislativo desestimare las objeciones del Gobernador del Estado,
ratificar la sanción de la ley y se la remitir nuevamente
para su promulgación.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Agotado el plazo antes
indicado sin que el Gobernador del Estado haya promulgado la ley,
el Presidente del Consejo Legislativo proceder a promulgarla y a
ordenar su publicación en la Gaceta del Consejo
Legislativo del Estado, si no pudiera publicarse en la Gaceta
Oficial del Estado Zulia; sin perjuicio del derecho del
Gobernador del Estado de solicitar a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia un pronunciamiento sobre la
inconstitucionalidad de la ley.

Artículo 61.- Las leyes se derogan por otras
leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones que
establezcan la Constitución o leyes de la República
o esta Constitución. En caso de reforma parcial de leyes,
se publicar en un mismo texto tanto el texto de la reforma
parcial como el texto íntegro de la ley, incluyendo los
artículos reformados.

Artículo 62.- La ley quedar promulgada al
publicarse con el correspondiente CÚMPLASE en la Gaceta
Oficial del Estado Zulia, y entrar en vigencia en la fecha de su
promulgación o en la fecha posterior que en su texto se
indique.

Artículo 63.- Los municipios ser n consultados
por el Consejo Legislativo a través de los Concejos
Municipales, cuando se legisle sobre materias de su
interés. La ley establecer los mecanismos de consulta a
las comunidades organizadas y dem s instituciones
interesadas.

CAPÍTULO V

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ANTE EL

CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO

Artículo 64.- En las deliberaciones del Consejo
Legislativo del Estado y de sus comisiones permanentes o
especiales, podrán participar con derecho a voz los
ciudadanos residentes o las comunidades organizadas.

Artículo 65.- Las personas o instituciones
interesadas en ejercer este derecho de participación,
deber n presentar ante la Secretaría del Consejo
Legislativo del Estado o en la respectiva Comisión la
correspondiente solicitud escrita, indicando la causa o motivo de
su derecho de palabra, y si aspira a ejercerlo en el seno de su
Comisión Delegada, de las comisiones permanentes o
especiales o en la plenaria del Cuerpo. La solicitud ser remitida
a la Comisión afín con la materia de que se trate.
La intervención en el Seno de la Cámara deber ser
aprobada previamente por la plenaria del Cuerpo cuando la
importancia del asunto así lo amerite.

Artículo 66.- Todas las personas e instituciones
del Estado tienen derecho a dirigir peticiones o de formular
denuncias ante el Consejo Legislativo del Estado o ante
cualquiera de sus comisiones permanentes o especiales, sobre
asuntos que sean de su competencia, y a obtener oportuna
respuesta. La ley especial establecer los requisitos y el
procedimiento para el ejercicio del derecho de
participación.

Artículo 67.- Los proyectos de ley en
discusión por el Consejo Legislativo ser n sometidos a
referendo aprobatorio, cuando así lo decidan las dos
terceras (2/3) partes de sus integrantes o el diez por ciento de
los electores inscritos en el registro civil y electoral
correspondiente. Si del referendo resultare la aprobación,
el proyecto correspondiente ser sancionado como Ley del Estado,
siempre que hayan concurrido el treinta por ciento de los
electores inscritos en el registro civil y electoral.

También serán sometidas a referendo, para
ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya
abrogación fuere solicitada por iniciativa de un
número no menor del diez por ciento de los electores
inscritos en el registro civil y electoral o por el Gobernador
del Estado. Igualmente ser n sometidos a referendo los decretos
con fuerza de ley que dicte el Gobernador del Estado en ejercicio
de la atribución establecida en el artículo 53 de
esta Constitución, cuando fuere solicitado por un
número no menor del cinco por ciento de los electores
inscritos en el registro civil y electoral. Para la validez del
referendo abrogatorio ser indispensable la concurrencia del
cuarenta por ciento de los electores inscritos en el registro
civil y electoral.

PARÁGRAFO PRIMERO.- No podrá hacerse m s
de un referendo abrogatorio sobre la misma materia en un
período constitucional.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- No podrán ser
sometidas a referendo aprobatorio ni abrogatorio las leyes de
presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, ni las
de crédito público.

TÍTULO V

Del poder
ejecutivo del Estado

CAPÍTULO I

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL
ESTADO

Artículo 68.- El ejercicio del Gobierno y de la
Administración del Estado Zulia, corresponde al Gobernador
del Estado y a los demás funcionarios que éste
designe, en la forma y condiciones que determinen esta
Constitución y las leyes.

Artículo 69.- Para ser Gobernador del Estado se
requiere ser venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de veinticinco (25) años, de estado seglar y haber
residido, por lo menos durante los cuatro (4) años
precedentes a su elección, en el territorio del
Estado.

Artículo 70.- El Gobernador del Estado ser
elegido por votación universal, directa y secreta de los
electores inscritos en el Registro Electoral Permanente de la
Circunscripción Electoral del Estado Zulia, por un
período de cuatro (4) años; y podrá ser
reelegido de inmediato y por una sola vez, para un período
igual.

Artículo 71.- La Ley Orgánica de la
Administración Pública Estadal establecer todo lo
relativo a la organización y funcionamiento del Poder
Ejecutivo del Estado.

Artículo 72.- La sede del Poder Ejecutivo del
Estado ser la ciudad de Maracaibo, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 6 de esta Constitución.

Artículo 73.- El Gobernador del Estado electo
tomar posesión del cargo previo Juramento de Ley ante el
Consejo Legislativo del Estado, dentro de los diez (10)
días siguientes a la instalación de éste, en
el primer año del período constitucional. Si no
pudiere hacerlo ante el Consejo Legislativo, lo hará ante
la máxima autoridad judicial del Estado en lo Contencioso
Administrativo.

Artículo 74.- Las faltas del Gobernador del
Estado en ejercicio de su cargo son absolutas o temporales, y ser
n suplidas de la manera que se indica en esta Constitución
y conforme a los procedimientos que en ella se
regulan.

Artículo 75.- Son faltas absolutas: 1) La muerte;
2) La renuncia; 3) La interdicción civil; 4) La condena
penal mediante sentencia definitivamente firme; 5) El abandono
del cargo declarado por el Consejo Legislativo por el voto de las
dos terceras (2/3) partes de sus integrantes; y 6) La revocatoria
de su mandato por referendo.

Cuando la falta absoluta del Gobernador electo se
produzca antes de tomar posesión, se encargara de la
Gobernación el Presidente del Consejo Legislativo,
mientras se procede a la elección de un nuevo Gobernador
dentro de los treinta (30) días consecutivos
siguientes.

Si la falta absoluta ocurre después de la toma de
posesión, pero antes de que se cumpla la primera mitad del
periodo Constitucional, se proceder a la elección de un
nuevo Gobernador por mediante votación universal, directa
y secreta, dentro de los treinta (30) días consecutivos
siguientes; y mientras se elige y toma posesión el nuevo
Gobernador, se encargar de la Gobernación el Secretario
General de Gobierno. En este caso la persona que resulte electa
como Gobernador durara en sus funciones por el resto del periodo
Constitucional, el cual se considerara a todos los efectos como
un periodo completo.

Cuando la falta absoluta del Gobernador se produzca
después de haber transcurrido m s de la mitad del
período constitucional, se encargara de la
Gobernación el Secretario General de Gobierno, por lo que
resta del periodo Constitucional.

Artículo 76.- Las faltas temporales del
Gobernador del Estado las suplir el Secretario General de
Gobierno o, en su defecto, otro integrante del Consejo de
Secretarios que aquél designe. Si la falta temporal se
prolonga por m s de noventa (90) días consecutivos, el
Consejo Legislativo decidirá, con el voto de las dos
terceras (2/3) partes de sus integrantes, si la falta debe
considerarse absoluta.

CAPÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL GOBERNADOR DEL
ESTADO

Artículo 77.- El Gobernador, como primera
autoridad político – administrativa del Estado Zulia,
ejercer la suprema dirección, coordinación y
control de los órganos de la administración del
estado y la supervisión de los entes de la
administración descentralizada estadal.

Artículo 78.- Son atribuciones del Gobernador del
Estado:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y
leyes de la República y esta Constitución y leyes
del Estado;

2. Dirigir la acción de gobierno en el
Estado;

3. Reglamentar las leyes del Estado, sin alterar su
espíritu, propósito ni razón;

4. Fijar el número, organización y
competencias de las Secretarías y otros órganos de
la Administración Pública Estadal, así como
también la organización y funcionamiento del
Consejo de Secretarios del Estado, de conformidad con los
principios y lineamientos señalados por la ley
respectiva;

5. Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno,
a los demás miembros del Consejo de Secretarios y a los
otros funcionarios o empleados públicos del Ejecutivo del
Estado, cuya designación no esté atribuida a otra
autoridad;

6. Dictar, previo autorización del Consejo
Legislativo del Estado mediante Ley Habilitante, decretos con
fuerza de ley.

7. Designar y remover a los intendentes municipales y
parroquiales del Estado.

8. Presentar al Consejo Legislativo del Estado, durante
el primer año del período constitucional, el Plan
de Desarrollo Económico y Social del Estado; para el
respectivo periodo constitucional;

9. Designar, previa autorización del Consejo
Legislativo del Estado, al Procurador General del
Estado;

10. Decretar y contratar las obras públicas del
Estado de conformidad con la ley, y asegurar su ejecución,
vigilando la inversión eficiente de los recursos
destinados a dichas obras;

11. Presidir el Consejo de Secretarios del Estado y el
Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas;

12. Convocar al Consejo Legislativo del Estado a
sesiones extraordinarias cuando sea necesario considerar y
resolver algún asunto de importancia;

13. Crear las fundaciones, corporaciones, empresas del
Estado u otros organismos prestadores de servicios que considere
necesarios, y proveer a la formación de su patrimonio y la
designación de sus administradores;

14. Ejercer la dirección, autoridad suprema y la
supervisión de la Policía del Estado, asegurando su
organización eficiente y su equipamiento, para el
mantenimiento del orden público y la seguridad de las
personas y de sus bienes, así como la coordinación
de las ramas de este servicio atribuidas por ley a los municipios
del Estado;

15. Promover la participación de las comunidades
organizadas, en la formulación, ejecución y
evaluación de las políticas públicas y en la
decisión de los asuntos trascendentales para la vida y el
desarrollo del Estado;

16. Defender la autonomía del Estado Zulia, sin
perjuicio de los principios de integración y de
solidaridad con los dem s estados que forman la
República;

17. Negociar empréstitos, previa
autorización del Consejo Legislativo del Estado,
sometiéndose a las condiciones, requisitos y
autorizaciones establecidos en la Constitución y leyes de
la República;

18. Acordar medios de autocomposición de los
conflictos o controversias que se susciten con los otros estados
de la República, de conformidad con la ley;

19. Ejercer actos de disposición sobre los bienes
del dominio privado del Estado, previa autorización del
Consejo Legislativo, con las excepciones que establezca la
ley;

20. Celebrar convenios con otros Estados de la
República sobre asuntos de interés público,
de conformidad con la ley;

21. Declarar el estado de emergencia, en los casos de
calamidad pública o de conmoción civil y tomar las
medidas necesarias para la reparación de los daños
causados, pudiendo disponer de los recursos que se requieran para
superar la situación y garantizar la vida y la seguridad
de la población afectada;

22. Presentar cada año al Consejo Legislativo del
Estado, dentro de los treinta (30) días siguientes al
inicio de su primer período de sesiones ordinarias, el
Informe de su gestión sobre los aspectos
económicos, políticos, sociales y administrativos
del año precedente; y asimismo la Cuenta de su
gestión al Contralor General del Estado en la oportunidad
que fije la ley;

23. Administrar la Hacienda Pública
Estadal;

24. Presentar al Consejo Legislativo, a m s tardar en la
primera quincena de noviembre de cada año, el Proyecto de
Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del
Estado para el siguiente ejercicio anual;

25. Administrar los bienes patrimoniales del
Estado;

26. Decretar créditos adicionales y demás
modificaciones a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos
Públicos del Estado, previa autorización del
Consejo Legislativo o de su Comisión Delegada;

27. Velar por el estricto cumplimiento de los planes
coordinados de inversión y los demás planes de
desarrollo económico y social del Estado;

28. Solicitar del Ejecutivo Nacional la transferencia de
servicios y competencias;

29. Representar al Estado Zulia en el Consejo Federal de
Gobierno;

30. Coordinar los programas de inversión del
Estado con los elaborados por los municipios, a fin de
integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones del Estado, de
conformidad con la Ley;

31. Representar al Estado Zulia en todos sus asuntos,
excepto los judiciales y demás cuestiones contenciosas,
suscribiendo en su nombre todos los actos, contratos o asuntos
jurídicos que le conciernan o interesen; y

32. Las demás que le señalen la
Constitución y leyes de la República, esta
Constitución y leyes del Estado;

CAPÍTULO III

DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

Artículo 79.- El Secretario General de Gobierno
es órgano directo y colaborador inmediato del Gobernador
del Estado y deber reunir las mismas condiciones exigidas a
éste para el ejercicio del cargo.

Artículo 80.- Para ser Secretario General de
Gobierno se requieren los mismos requisitos que se exigen para
ser Gobernador del Estado y no podrá estar vinculado por
parentesco con éste, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 81.- Todos los actos del Gobernador del
Estado deber n estar refrendados por el Secretario General de
Gobierno, exceptuando el de su propio nombramiento, y por el
Secretario del Consejo que tenga a su cargo la materia
afín con la naturaleza del acto.

Artículo 82.- Son atribuciones del Secretario
General de Gobierno:

1. Suplir las faltas absolutas o temporales del
Gobernador del Estado, en los términos previstos en esta
Constitución;

2. Colaborar, cuando le sea requerido por el Gobernador
del Estado, en la coordinación de las Secretarías y
demás dependencias del Ejecutivo del Estado;

3. Representar al Gobernador del Estado en los actos y
atribuciones que éste le delegue expresamente;

4. Las demás que le señale esta
Constitución y la ley.

CAPÍTULO IV

DE LOS SECRETARIOS Y DEL CONSEJO DE SECRETARIOS DEL
ESTADO

Artículo 83.- Los Secretarios son órganos
directos del Gobernador del Estado; y, conjuntamente con
éste y con el Secretario General de Gobierno, integran el
Consejo de Secretarios del Estado.

Artículo 84.- El Gobernador del Estado presidir
las reuniones del Consejo, pero podrá delegar esta
función en el integrante del Consejo de Secretarios que
él designe.

Igualmente el Gobernador del Estado podrá delegar
su representación para determinados actos en el Secretario
General de Gobierno o en cualquier otro de los integrantes del
Consejo de Secretarios del Estado.

Artículo 85.- Para ser Secretario se requiere:
ser venezolano, mayor de edad y de estado seglar.

Artículo 86.- Dentro del ámbito de sus
competencias y atribuciones, los integrantes del Consejo de
Secretarios del Estado son responsables de sus actos y
resoluciones, de conformidad con esta Constitución y la
ley.

Artículo 87.- El pronunciamiento del Consejo
Legislativo Estadal sobre el informe de gestión del
Gobernador del Estado no exime de responsabilidad a los
Secretarios por las acciones u omisiones de su
administración.

TÍTULO VI

De la
Procuraduría General del Estado

Artículo 88.- La Procuraduría General del
Estado estar a cargo y bajo la dirección del Procurador
General del Estado y de los funcionarios auxiliares que determine
la ley orgánica respectiva; tendrá autonomía
funcional y administrar directamente su presupuesto.

Artículo 89.- Para ser Procurador General del
Estado se requiere: ser venezolano por nacimiento, mayor de
treinta (30) años, abogado de la República, de
estado seglar, haber residido en el territorio del Estado al
menos durante los cuatro (4) años previos al ejercicio del
cargo y estar habilitado para representar al Estado ante
cualquier órgano jurisdiccional de la
República.

La ley orgánica podrá exigir otros
requisitos de orden profesional o académico para el
ejercicio del cargo.

Artículo 90.- El Procurador General del Estado
ser nombrado por el Gobernador del Estado, con la
autorización del Consejo Legislativo y podrá ser
removido por el Gobernador.

Artículo 91.- El Procurador General del Estado
requerir de autorización expresa del Gobernador, cuando se
trate de convenir, desistir, transigir, comprometer en
árbitros o de disponer del derecho en litigio.

Artículo 92.- Son atribuciones del Procurador
General del Estado, las siguientes:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente
los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo
relacionado con su patrimonio, su territorio y sus
recursos;

2. Constituir los apoderados o mandatarios que considere
necesarios para la defensa de los derechos e intereses del Estado
Zulia, previa autorización del Gobernador del
estado.

3. Emitir opinión, previa solicitud del
Gobernador del Estado, del Presidente del Consejo Legislativo,
del Secretario General de Gobierno, de los integrantes del
Consejo de Secretarios, de los Directores o Presidentes de
Institutos Autónomos y demás organismos
descentralizados de la administración estadal, sobre los
asuntos jurídicos que interesen a esos
despachos;

4. Rendir los informes o dictámenes que le
requieran el Consejo Legislativo o su Comisión Delegada,
el Gobernador y los demás entes públicos de la
administración estadal, sobre la interpretación y
aplicación de las leyes nacionales o estadales;

5. Ejercer, previa autorización del Gobernador
del Estado, las acciones civiles o penales a que hubiere
lugar;

6. Colaborar con los órganos del Poder
Público Nacional, cuando le sea requerido;

7. Nombrar y remover el personal de la
Procuraduría General del Estado;

8. Presentar ante el Consejo Legislativo del Estado,
dentro de los primeros diez (10) días del inicio de las
sesiones ordinarias, su Informe Anual y Cuenta;

9. Asistir con derecho a voz a las reuniones del Consejo
de Secretarios del Estado; y

10. Las dem s que le señalen esta
Constitución y las leyes.

TÍTULO VII

De la
Contraloría General del Estado

Artículo 93.- La Contraloría General del
Estado es el órgano de control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Estado;
y goza de autonomía en los términos establecidos en
la Constitución de la República, en esta
Constitución y en las leyes.

Artículo 94.- A los efectos del cumplimiento de
su función, la Contraloría General del Estado Zulia
puede realizar toda clase de inspecciones o investigaciones a los
órganos del Poder Público Estadal; así como
a las demás personas públicas o privadas en
relación con las asignaciones recibidas del
Estado.

Todos los funcionarios públicos y los
particulares están obligados a colaborar con la
Contraloría General del Estado para el mejor y m s eficaz
cumplimiento de sus funciones.

Artículo 95.- La Contraloría General del
Estado Zulia estar bajo la dirección y responsabilidad del
Contralor General del Estado, quien deber ser venezolano, mayor
de treinta (30) años, de estado seglar y de comprobada
aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo y haber
residido en el territorio del Estado durante los cuatro (4)
años precedentes a su designación. La ley
podrá exigir otros requisitos de orden técnico para
el desempeño del cargo.

Artículo 96.- El Contralor General del Estado
durar cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones. Las
faltas temporales del Contralor General del Estado ser n
cubiertas por el Sub-Contralor y las absolutas se cubrir n de
conformidad con lo previsto en la ley.

Artículo 97.- El Contralor General del Estado ser
designado por concurso, de conformidad lo establecido en la
ley.

Artículo 98.- Son atribuciones del Contralor
General del Estado, las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y
leyes de la República, esta Constitución y leyes
del Estado;

2. Ejercer el control, vigilancia y fiscalización
de los órganos del Poder Público del Estado en
cuanto a los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes
patrimoniales del Estado, así como las operaciones
relativas a los mismos;

3. Controlar la deuda pública del
Estado;

4. Inspeccionar y fiscalizar los órganos,
entidades y personas jurídicas del sector público
estadal; practicar fiscalizaciones e investigaciones sobre
irregularidades con relación a la administración
del patrimonio público estadal, así como dictar las
medidas cautelares, imponer los reparos y aplicar las sanciones
administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con la
ley;

5. Requerir del Ministerio Público el ejercicio
de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, con motivo
de las infracciones o delitos cometidos contra el patrimonio
público del Estado de los cuales tenga conocimiento con
ocasión de sus funciones, a fin de asegurar las sanciones
y reparaciones correspondientes;

6. Ejercer el control de gestión y evaluar el
cumplimiento de las decisiones y políticas públicas
de los órganos, entidades o personas jurídicas que
integran el sector público estadal, relacionadas con el
manejo de sus ingresos, gastos y bienes;

7. Elaborar y administrar el presupuesto de la
Contraloría;

8. Nombrar y remover al personal de la
Contraloría;

9. Requerir de la tesorería del Estado y
demás órganos competentes, la liquidación de
las acreencias del fisco estadal por aplicación de las
multas o contribuciones económicas previstos en las leyes;
y

10. Las dem s que le señalen la
Constitución y leyes del Estado.

Artículo 99.- El Contralor General del Estado
presentar anualmente al Consejo Legislativo, dentro de los veinte
(20) días siguientes al inicio de su primer período
de sesiones ordinarias, su Informe de Gestión.

Artículo 100.- El Contralor General del Estado
está obligado a comparecer ante el Consejo Legislativo, su
Comisión Delegada y sus Comisiones Permanentes o
Especiales, cuando le sea expresamente requerido, por la
mayoría absoluta de sus miembros. Igualmente podrá
solicitar ser recibido por esos organismos del Poder Legislativo
Estadal, cuando lo considere necesario para el mejor cumplimiento
de sus funciones.

Artículo 101.- La destitución del
Contralor General del Estado estar sujeta a las causales
taxativas y al procedimiento expresamente previsto en la ley.
Corresponder al Contralor General de la República la
sustanciación del expediente de destitución,
garantizando en todo caso el debido proceso y el pleno ejercicio
del derecho de defensa.

Concluida la sustanciación del expediente, si
encontrare mérito suficiente, el Contralor General de la
República lo remitir con la correspondiente
recomendación al Consejo Legislativo del Estado el cual,
con el voto de la mayoría calificada de las dos terceras
(2/3) partes de sus integrantes, podrá acordar la
destitución del Contralor General del Estado.

TÍTULO VIII

De la Hacienda
Pública del Estado

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 102.- La Hacienda Pública Estadal
comprende los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones
que conforman el activo y el pasivo del Estado Zulia, así
como todos los demás bienes, rentas e ingresos cuya
administración le corresponda.

Artículo 103.- Corresponde al Estado Zulia la
organización y administración de la Hacienda
Pública Estadal, de manera coordinada y complementaria con
la República y los municipios. Ésta comprende el
conjunto de sistemas, organismos, normas y procedimientos que
intervienen en la adquisición y administración de
bienes, en la captación de ingresos y en su
disposición para el cumplimiento de los fines del
Estado.

Artículo 104.- La administración de la
Hacienda Publica Estadal ser dirigida y coordinada por el
Gobernador del Estado y estar integrada por los sistemas de
administración de bienes, planificación,
presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario, de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República y en las leyes nacionales y
estadales.

Artículo 105.- La Hacienda Pública Estadal
tendrá igualmente un sistema de control interno que actuar
coordinadamente con la Contraloría General de la
República y la Contraloría General del
Estado.

Artículo 106.- El Estado Zulia gozar de los
privilegios y prerrogativas que le acuerde la ley, sin perjuicio
de que también le resulte aplicable lo dispuesto en la ley
nacional respecto de la República.

Los funcionarios públicos estadales o quienes
representen legalmente al Estado, que no hagan valer estos
privilegios, ser n responsables personalmente, de los perjuicios
patrimoniales que sus faltas ocasionen.

Artículo 107.- La administración
económica y financiera del Estado, en lo relativo a la
materia presupuestaria y tributaria, se regir por los principios
y disposiciones establecidos en la Constitución de la
República, en esta Constitución y en las
leyes.

CAPITULO II

DE LOS BIENES, INGRESOS Y OBLIGACIONES

Artículo 108.- Son bienes estadales:

1. Los bienes muebles o inmuebles que, por cualquier
título, formen parte del patrimonio del Estado;

2. Los bienes muebles o inmuebles que, por cualquier
título, haya adquirido o adquiera el Estado, o se hayan
destinado o destinaren a algún establecimiento
público o servicio del Estado, o a algún ramo de su
administración; y

3. Los baldíos situados dentro de los
límites del Estado.

Artículo 109.- Son ingresos del Estado
Zulia:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes;

2. Las tasas por el uso de sus bienes y
servicios;

3. Las multas, sanciones e intereses que se impongan a
su favor por disposición de la ley;

4. El producto de lo recaudado por concepto de venta de
especies fiscales;

5. Los impuestos, tasas y contribuciones especiales que
se le asignen por ley;

6. El producto de los contratos celebrados en ejercicio
de sus atribuciones;

7. Los dividendos y demás participaciones que le
correspondan por la suscripción o participación en
el capital de empresas de cualquier género;

8. Los recursos que le correspondan por concepto de
situado constitucional;

9. Los recursos provenientes de asignaciones
económicas especiales;

10. Los recursos administrados por el Fondo de
Compensación Interterritorial que le correspondan,
según los criterios de distribución establecidos en
la ley;

11. Los recursos provenientes de cualquier otra
transferencia o subvención, así como los que le
sean asignados como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la ley nacional;

12. Los ingresos provenientes de los impuestos o
derechos de explotación de las piedras no preciosas, los
minerales no metálicos, las salinas y los ostrales que se
encuentren en su territorio;

13. Las donaciones, herencias y legados a su favor;
y

14. El producto de cualquier otro recurso ordinario o
extraordinario que legalmente le corresponda.

Artículo 110.- El Estado Zulia podrá
celebrar operaciones de crédito público, de acuerdo
con lo establecido en la Constitución de la
República, y en las leyes nacionales y estadales sobre la
materia.

Artículo 111.- El pasivo de la Hacienda
Pública del Estado Zulia está constituido
por:

1. Las obligaciones legalmente contraídas por el
Estado, derivadas de la ejecución del presupuesto de
gastos;

2. Las deudas válidamente contraídas
provenientes de la ejecución de presupuestos
fenecidos;

3. Las acreencias o derechos reconocidos de acuerdo con
el ordenamiento legal correspondiente, o a cuyo pago este
obligado el Estado por sentencia definitivamente firme con
autoridad de cosa juzgada emanada de los tribunales competentes,
o por haberse reconocido administrativamente de conformidad con
los procedimientos establecidos en la ley; y

4. El endeudamiento público autorizado y
contraído con sujeción a la ley.

TÍTULO IX

De la Reforma
Constitucional

Artículo 112.- La presente Constitución
únicamente podrá ser reformada total o parcialmente
mediante el procedimiento indicado en el presente
Título.

Artículo 113.- La iniciativa de la reforma de
esta Constitución corresponde a: 1) El Consejo Legislativo
mediante Acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes; 2) El Gobernador del Estado; 3) La mayoría
absoluta de los Concejos Municipales, mediante acuerdos tomados
en no menos de dos (2) discusiones, por la mayoría
absoluta de los miembros de cada Concejo; o 4) Un número
no menor del quince por ciento de los electores inscritos en el
registro civil y electoral del Estado.

Artículo 114.- Admitida la iniciativa, con el
voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Cuerpo,
el proyecto de reforma respectivo se comenzar a discutir y se
tramitar según el procedimiento establecido para la
formación de las leyes, excluido el trámite de
urgencia. Sin embargo, para que sea aprobado requerir del voto
favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del
Consejo Legislativo.

Artículo 115.- El Consejo Legislativo aprobar el
proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos
(2) años, contados a partir de la fecha en la cual
admitió la solicitud de reforma.

Artículo 116.- Cuando el proyecto de reforma
constitucional, aprobado por el Consejo Legislativo, afecte la
estructura fundamental de esta constitución, se someter a
referendo dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes a su sanción. El referendo se pronunciar en
conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse
separadamente hasta una tercera (1/3) parte de ella, si
así lo aprobare un número no menor de una tercera
(1/3) parte del Consejo Legislativo, o si en la iniciativa de
reforma, así lo hubiere solicitado el Gobernador del
Estado, la tercera parte de los Concejos Municipales, o un
número no menor del cinco por ciento de los electores
inscritos en el registro civil y electoral del Estado.

Artículo 117.- Se declarar aprobada la reforma
constitucional si el número de votos afirmativos es
superior al número de votos negativos. La iniciativa de
reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá
presentarse de nuevo en un mismo período constitucional al
Consejo Legislativo.

Artículo 118.- El Gobernador del Estado deber
promulgar la reforma dentro de los diez (10) días
siguientes a su aprobación, en caso de objetarla se
proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 59
de esta Constitución.

Cuando la reforma sea sometida a referéndum no
ser objetada

Artículo 119.- La Constitución reformada
entrar en vigencia el mismo día de su publicación
en la Gaceta Oficial del Estado o, en el órgano que el
Consejo Legislativo o su Comisión Delegada estime
conveniente, o en la fecha posterior que ella misma
indique.

Disposiciones
transitorias

PRIMERA.- El Consejo Legislativo del Estado Zulia,
haciendo uso de la facultad que le confiere el numeral 8 del
artículo 204 de la Constitución de la
República, promover ante la Asamblea Nacional las
iniciativas legislativas necesarias para la oportuna
sanción de las Leyes Marco que le permitan a su vez
sancionar las correspondientes Leyes de Desarrollo, con el objeto
de adelantar la obra de modernización Legislativa e
Institucional del Estado y de profundizar en el proceso de
descentralización de competencias y servicios del gobierno
central hacia el estado Zulia y sus Municipios.

SEGUNDA.- El Consejo Legislativo del Estado Zulia,
dentro del año siguiente, contado a partir de la
publicación de la presente Constitución, dictar las
Leyes Estadales que aseguren la plena vigencia de las normas y
principios contenidos en esta Constitución

Disposición final

Artículo 120.- Esta Constitución entrar en
vigencia el día de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado Zulia, después de su aprobación
por el Consejo Legislativo del Estado Zulia y de su
promulgación por el ciudadano Gobernador del Estado
Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
del Consejo Legislativo del Estado Zulia, en Maracaibo a los
cinco días del mes de agosto del año dos mil tres.
Años 193ø de la Independencia y 144ø de la
Federación.

Dr. Fernando Villasmil Briceño

Presidente

Dr. William Barrientos

Vicepresidente

Econ. Beatriz Vezga de Romero

Secretaria

Los legisladores:

Dr. Horacio Gutiérrez Badell Abog. Rayza
Durán

Lic. Marlene Antúnez Lic. Roberto Leal

Lic. Javier Muñoz Ing. Angel Larreal

Dr. Willians Sandrea Sr. Eliseo Fermín

Sr. Adaulfo Carrasquero Lic. Arcadio Montiel

Lic. Betty de Zuleta Cnel. (R) Francisco
Jiménez

Lic. José Luís Acosta

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2
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